Durante su visita académica a Uruguay, invitado por la Cámara de Diputados, OBSERVACOM entrevistó en exclusiva al Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Dr. Edison Lanza, quien se refirió a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y destacó los siguientes aspectos:

Las regulaciones de contenidos para proteger a la infancia son legítimas, razonables y proporcionadas: “son puntuales, durante un horario determinado y están redactadas en forma clara”, a la vez que amparan “el debate político o las noticias de interés general”.

Los “límites a la concentración de la propiedad o control de medios audiovisuales cumplen con los estándares construidos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”.

La ley “prevé límites razonables para el acaparamiento de licencias y/o frecuencias, preserva a las empresas de radiodifusión históricas y a las que accedan al espectro, evita que las empresas de telecomunicaciones se hagan con el negocio de la radiodifusión”.

Resalta “la creación de un organismo de supervisión con garantías básicas de independencia tanto del gobierno como de la influencia económica y la creación de una defensoría de las audiencias que no tiene potestades punitivas”.
Observa que “el régimen sancionatorio parece muy amplio y debería precisarse aún más la proporcionalidad de la sanción en relación con la gravedad de la conducta desplegada, para no dejar nada al arbitrio del juzgador”.
Destaca “el proceso de construcción de la ley, por la amplia participación y discusión que tuvo”.

– ¿Cuál es la evaluación que hacen la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual de Uruguay?

– En su último informe anual la CIDH y la Relatoría indicaron que la ley de Uruguay constituye un avance en términos de respeto a la libertad de expresión y la regulación de diversos aspectos de los medios audiovisuales. Ya antes, la Relatoría había destacado el proceso de construcción de la ley por la amplia participación y discusión que tuvo. Pero en líneas generales hay que destacar las garantías para el ejercicio de la libertad de expresión a través de este tipo de medios, el desarrollo de mecanismos claros y transparentes para acceder a licencias y frecuencias, la búsqueda de la igualdad y la no discriminación en la participación del sistema de medios y los mecanismos equilibrados que establece para limitar la formación de monopolios y oligopolios. También hay que resaltar la creación de un organismo de supervisión con garantías básicas de independencia tanto del gobierno como de la influencia económica y la creación de una defensoría de las audiencias que no tiene potestades punitivas. Teniendo en cuenta lo complejo que es construir equilibrios y garantías en este tema, la ley constituye un avance claro no sólo para Uruguay, sino para la región.

– En Uruguay ha sido muy controversial el capítulo referido a la protección de derechos de niños, niñas y adolescentes. Algunos medios alertan sobre una intromisión en contenidos. ¿Qué evaluación hace al respecto?

– Desde la Relatoría hacemos un análisis técnico jurídico para establecer si una norma legal se adecúa a la Convención Americana. En este caso se trata de limitar una serie de contenidos para proteger y prevenir el daño que estos pueden causar a niños, niñas y adolescentes. Para responder a esta pregunta no tengo otra opción que ser tedioso y riguroso.

El principio general es que la libertad de expresión no puede tener censura previa y que cualquier limitación hay que mirarla a la luz de un test muy estricto que establece la propia Convención. Como se ha dicho en forma reiterada, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y el artículo 13 de la Convención Americana establece las condiciones que cualquier limitación debe cumplir para ser legítima (incisos 2, 4 y 5). De este modo, el artículo 13.2 establece que el ejercicio de la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, pero si a responsabilidades ulteriores, las que necesariamente deben: a) estar fijadas por ley; b) y ser necesarias para el logro de los siguientes objetivos: asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional o el orden público o la salud o la moral pública.

En este orden de ideas considero que las normas que establece la ley para la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes están contempladas como un objetivo legítimo y permitido por la Convención, que además incorpora las obligaciones que establece la Convención de los Derechos del Niño, un Tratado internacional que ha sido ratificado por Uruguay. Las restricciones son puntuales, durante un horario determinado y están redactadas en forma clara, pero además se establece una salvaguarda para discursos especialmente protegidos por la Convención, como es el caso del debate político o las noticias de interés general, que no están alcanzadas por esta restricción en cuanto al debate, e incluso podrá recurrirse a imágenes en forma puntual. Todo esto hay que interpretarlo armónicamente en el marco amplio de garantías que establece la propia ley y los estándares internacionales que son de aplicación obligatoria según el artículo 2 de la propia norma. Creo que en ese sentido estas restricciones puntuales que estableció la ley cumplen con los estándares internacionales.

Por último, hay que analizar el régimen de sanciones que se aplica en caso de que se incumpla el mandato legal y creo que allí hay un punto a mejorar. El régimen sancionatorio me parece muy amplio y debería precisarse aún más la proporcionalidad de la sanción en relación con la gravedad de la conducta desplegada, para no dejar nada al arbitrio del juzgador y así impedir que se apliquen sanciones desproporcionadas que podrían poner en riesgo la continuidad de un medio.

– En cuanto a las normas para prevenir y limitar la formación de monopolios y oligopolios en los medios como un riesgo serio para la vigencia de la libertad de expresión, tal como lo define el artículo 12 de la Declaración sobre Libertad de Expresión de la Relatoría y de la CIDH. ¿A su juicio cómo resuelve este tema la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual de Uruguay?

-Este tema es fundamental no sólo para la libertad de expresión, sino para la salud del sistema democrático. Sostengo que la Ley de Uruguay en el capítulo referido a límites a la concentración de la propiedad o control de medios audiovisuales cumple con los estándares construidos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El informe de la Relatoría sobre “Libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente” estableció la necesidad de que los Estados garanticen un equilibrio entre tres sectores en los medios de comunicación que requieren licencias para operar (comerciales, públicos y comunitarios), también se recomienda establecer organismos reguladores independientes para aplicar este tipo de leyes, y esto es algo fundamental. Finalmente, los Estados tienen la obligación de evitar los monopolios y oligopolios en cualquier sector (público o comercial), así como promover la diversidad y el pluralismo.

En ese sentido, la ley uruguaya resuelve muy bien estos tres problemas: prevé límites razonables para el acaparamiento de licencias y/o frecuencias, preserva a las empresas de radiodifusión históricas y a las que accedan al espectro, evita que las empresas de telecomunicaciones se hagan con el negocio de la radiodifusión y crea un organismo de aplicación con garantías de independencia del Ejecutivo y de los grupos económicos. Otra cuestión fundamental es que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual limita el peligro de los oligopolios estatales (casos que hoy podemos ver en Cuba o Venezuela), al reducir la propiedad pública de los medios a la cantidad mínima indispensable para tener medios públicos de servicio público, e incluye claramente al sector social-comunitario de la comunicación.